Condiciones para la reapertura de establecimientos minoristas
Permitida la reapertura de los establecimientos comerciales incluidos en territorio de la Fase 1 que permanecían cerrados bajo condiciones.
El pasado sábado se publicó en el Boletín Oficial del Estado (“BOE”) la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones en aplicación de la fase 1 delPlan para la transición hacia una nueva normalidad (“Orden”).
La Orden, que entró en vigor el 11 de mayo de 2020, establece, entre otras cuestiones, las condiciones para la reapertura de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados en los territorios que constan en su Anexo. Para los territorios que no se han incluido en el Anexo de la Orden (por ejemplo, Madrid y Barcelona) sigue siendo de aplicación la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.
Pues bien, la Orden prevé que los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales cuya actividad fue suspendida en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400m 2 , así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial o de parque comercial, o que se encuentren dentro de los mismos sin acceso directo e independiente desde el exterior), pueden reanudar su actividad comercial desde el pasado 11 de mayo si están ubicados dentro de los territorios indicados en el Anexo de la Orden cumpliendo una serie de requisitos.
Entre los requisitos principales establecidos cabe señalar que los locales deberán (i) tener una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400m 2 , (ii) limitar su aforo al 30% de su aforo máximo, (iii) garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes, (iv) establecer un horario de atención preferente para mayores de 65 años e (v) implementar una serie de medidas de higiene y aforo.
Por un lado, la Orden establece tres tipos de medidas de higiene aplicables a los establecimientos, el personal empleado y los clientes.
Entre las medidas de higiene exigibles a los establecimientos se prevé, por ejemplo, que al menos dos veces al día (debiendo ser una necesariamente al final de la jornada) se debe realizar una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares. Asimismo, queda regulado que se debe realizar una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno.
Dentro de las medidas de higiene para el personal se prevé la obligación del titular del local comercial de cumplir con todas las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la legislación vigente, tanto de carácter general como de manera específica para prevenir el contagio del COVID-19. Igualmente, el titular debe asegurase de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección individual adecuados y que estén formados e informados sobre el correcto empleo de los citados equipos de protección.
En cuanto a las medidas de higiene relativas a los clientes se fija que el tiempo de permanencia en los establecimientos será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio. Además, en los establecimientos en los que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deben señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización.
Por otro lado, la Orden establece una serie de medidas referentes al aforo. A modo de ejemplo, los establecimientos deben exponer al público el aforo máximo y asegurar que dicho aforo (dentro del cual quedan incluidos los propios trabajadores del establecimiento), se respeta en su interior, mediante sistemas que permitan el recuento y control del aforo.
Finalmente, cabe señalar que la vigilancia del cumplimiento de las medidas contenidas en la Orden se atribuye de forma amplia a los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial y se establece que éstos serán los competentes para la instrucción de procedimientos sancionadores. No obstante, la Orden no efectúa previsiones concretas sobre las infracciones y sanciones aplicables, sino que se remite para ello a la legislación sectorial aplicable. Por lo tanto, entendemos que éstas variarán en función del órgano sancionador (local, autonómico, estatal) y de la norma sectorial infringida (por ejemplo, en materia de salud, comercio y consumo o prevención de riesgos laborales).