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SECTOR FMCG

Reflexiones sobre una posible regulación europea relativa a restricciones territoriales de suministro (TSCs)

Artículo de Diego Crespo, socio en Marimón Abogados; Carmen Caballero, abogada en Marimón Abogados; y Nina Methens, abogada en Marimón Abogados, incluido en exclusiva en el Anuario de la Innovación 2026 de FRS Food Retail & Service.

Publicado: 30/07/2026 ·17:03
Actualizado: 30/07/2026 · 17:03
  • Resulta pertinente plantearse si existe la necesidad de introducir una nueva normativa europea en este ámbito.

En el sector del gran consumo ha ido ganando fuerza un debate, alentado por algunos Estados miembros y determinadas organizaciones empresariales (particularmente aquellas vinculadas a empresas de distribución), en el seno de las instituciones europeas. Dicho debate gira en torno a la necesidad de introducir a nivel europeo un nuevo marco regulatorio destinado a limitar las prácticas conocidas como Territorial Supply Constraints o "TSCs" [1].

Ante este escenario, la Comisión Europea ha decidido dar un paso más y, el pasado 5 de marzo de 2026, lanzó una Call for Evidence sobre las TSCs [2], impulsada en parte por la presión política y por la petición formal del Consejo de la Unión de acelerar esta iniciativa [3]. Se trata, en todo caso, únicamente de la fase preliminar del proceso legislativo, orientada a recabar información y valorar si existe un eventual vacío regulatorio que justifique nuevas obligaciones en este ámbito.

Por tanto, resulta pertinente plantearse si existe realmente la necesidad de introducir una nueva normativa europea en este ámbito. Una intervención legislativa adicional sobre las TSCs no parece aconsejable, al menos no con carácter general. ¿Por qué? Principalmente, porque los beneficios esperados con esta nueva regulación serán, previsiblemente, muy limitados frente a los inconvenientes que implicará someter a las empresas europeas a obligaciones adicionales en un ámbito ya regulado por el Derecho de competencia, generando además un nivel de incertidumbre difícilmente justificable.

Las TSCs pueden definirse como aquellas medidas directamente adoptadas o indirectamente “aprovechadas” por las empresas, que tienen el efecto de restringir el comercio paralelo entre los Estados miembros y que se definen habitualmente como restricciones impuestas por fabricantes que limitan la posibilidad de que sus distribuidores se abastezcan o revendan libremente en el mercado único europeo.

En la práctica, las TSCs pueden aprovechar determinadas exigencias legales sobre, por ejemplo, el etiquetado para generar esas barreras al comercio paralelo, se incluyen en los contratos a través de cláusulas con los distribuidores como "prohibida la exportación", o aparecen cuando se utilizan sistemas de cuotas o condicionando las promociones a que las ventas se realicen en un determinado territorio.

Otras TSCs tienen que ver con el uso de marcas o presentaciones (forma, colores o tamaños de envases, contenido de las etiquetas), o incluso formulaciones diferentes en función del país al que van dirigidos los productos.

Estas medidas pueden dar lugar, en ocasiones, a diferencias en los precios pagados por los consumidores entre Estados miembros por un mismo producto. Sin embargo, conviene matizar algunas premisas que suelen darse por supuestas en el debate actual de las TSCs.

Premisas a tener en cuenta

En primer lugar, no todas las prácticas habitualmente identificadas como TSCs responden a decisiones empresariales orientadas a restringir el comercio paralelo. En muchos casos, estas situaciones son consecuencia de la obligación de introducir diferencias entre los productos destinados a distintos Estados miembros por existir exigencias regulatorias nacionales –como requisitos de etiquetado, idioma o información obligatoria–.

Se trata, por tanto, de diferencias derivadas de la fragmentación normativa existente en la Unión, no de una estrategia deliberada para compartimentar mercados, que indirectamente terminan limitando la circulación paralela de mercancías en el mercado único.

En segundo lugar, tampoco puede sostenerse que todas las TSCs sean perjudiciales para el mercado o anticompetitivas. En numerosos casos, estas medidas responden a factores objetivos legítimos y, en ocasiones, imprescindibles para garantizar una distribución eficiente.

Entre estas razones se encuentra la necesidad de generar incentivos adecuados a los distribuidores (por ejemplo, mediante sistemas que reconocen exclusivas territoriales en los acuerdos de distribución y que permiten prohibir las ventas activas [4]), la obligación de adaptar los productos a las características de cada mercado y a las preferencias de los consumidores (lo que exige introducir diferencias en formulaciones, sabores o presentaciones) [5], así como las operaciones de adquisiciones que quieren mantener las marcas locales (por ejemplo, el uso de marcas diferentes como Don Limpio o Mr Proper; o como Frigo, Miko, Langnese, Ola o Algida). Así, incluso cuando estas decisiones se traducen en divergencias de precio entre Estados miembros, ello no permite concluir, por sí solo, que exista una restricción territorial injustificada.

No puede sostenerse que todas las TSCs sean perjudiciales para el mercado o anticompetitivas.
No puede sostenerse que todas las TSCs sean perjudiciales para el mercado o anticompetitivas.

En consecuencia, el debate sobre una regulación específica de las TSCs únicamente tendrá sentido si se limita, exclusivamente, a aquellos supuestos en los que las TSCs sean decididas libremente por las empresas y que, tras un análisis riguroso, puedan calificarse como "no justificadas" [6]. Conviene recordar que el marco normativo vigente, mediante el Derecho de la competencia, ya permite atacar una parte importante (la gran mayoría, posiblemente) de las TSCs no justificadas.

Normativa ya vigente

Por un lado, el artículo 101 TFUE y el Reglamento (UE) 2022/720 sobre acuerdos verticales, que se aplica a los acuerdos de distribución, prohíbe que el proveedor imponga al comprador determinadas restricciones territoriales a la reventa, incluso cuando las cuotas de mercado de las partes son pequeñas. En consecuencia, prácticas como las cláusulas de prohibición de exportación, los sistemas de dobles precios o las promociones condicionadas a un territorio concreto se encuentran ya prohibidas por este marco normativo y pueden –y de hecho suelen– ser perseguidas por las autoridades [7].

Por otro lado, el artículo 102 TFUE prohíbe las conductas adoptadas unilateralmente por empresas con posición de dominio que tengan por objeto o efecto compartimentar los mercados. Por tanto, todas las TSCs no justificadas implementadas por una empresa dominante (por ejemplo, la negativa de suministro o las políticas de cuotas), también están prohibidas y pueden perseguirse –y de hecho se persiguen– por esta otra vía [8].

En definitiva, la única laguna normativa real se limita a un supuesto muy concreto: las TSCs unilaterales, no justificadas y adoptadas por empresas que no ostentan un poder de mercado significativo, prácticas cuya incidencia económica es, previsiblemente, reducida, por lo que conviene plantearse la necesidad de introducir un nuevo marco regulatorio general.

Para empezar, es más que razonable pensar que las TSCs dirigidas a comportamientos unilaterales y no justificados por empresas que carecen de posición de dominio en el mercado son las que tienen un menor impacto en el mercado, pues no solo se trata de los productos sometidos a una mayor competencia (para los cuales, por tanto, los márgenes son menores, lo que ya hace muy difícil que se generen importantes diferencias de precios entre territorios), sino que los distribuidores encargados de su distribución y que, previsiblemente serían los primeros perjudicados por las TSCs [9], tienen en términos relativos un poder de negociación mucho mayor [10].

Es más, cabe preguntarse si no resultaría incompatible con el principio de libertad de empresa obligar a un proveedor (que no ostente una cuota de mercado importante) a suministrar, a quien se lo solicite, siempre y en toda circunstancia, y sin la posibilidad, además, de realizar una discriminación de precios.

Por último, plantear una nueva regulación europea sobre las TSCs supondría añadir complejidad normativa en un contexto en el que la prioridad estratégica de la Unión debe ser precisamente la contraria: simplificar, armonizar y reducir cargas regulatorias para reforzar la competitividad. Tal y como subrayan diversos estudios [11], el marco regulatorio del mercado único, por un lado, no puede permitirse seguir aumentando la carga normativa en sectores donde no existe un problema estructural y, por otro, se enfrenta a un exceso de fragmentación y burocracia que penaliza la capacidad de las empresas europeas para competir.

Por tanto, si el Derecho de la competencia ya tiene instrumentos suficientes para prevenir todas las TSCs no justificadas incluidas en los acuerdos entre empresas o impuestas unilateralmente por empresas con posición de dominio, la introducción de una regulación adicional no solo resulta innecesaria, sino contraproducente: aumentaría la complejidad, reduciría la flexibilidad empresarial y restaría foco a las reformas que Europa necesita para cerrar la brecha entre innovación y productividad.

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[1] Este asunto se trató en el Consejo de Competitividad de 24 de mayo de 2024 tras la petición efectuada por Holanda, con el apoyo de Bélgica, Croacia, Chequia, Dinamarca, Luxemburgo y Eslovaquia (vid. la nota informativa preparada por la delegación de estos países de misma fecha). Igualmente, cabe citar el reciente Policy Brief del Parlamento europeo de mayo de 2025: Territorial Supply Constraints in the EU.

[2] “Commission seeks views on territorial supply constraints”, 5 de marzo de 2026. Comisión Europea.

[3] En septiembre de 2025, el Consejo de la Unión Europea instó formalmente a la Comisión a acelerar la preparación de una propuesta legislativa sobre las TSCs a través de una Call for action, solicitando que se avanzara con carácter prioritario en esta iniciativa.

[4] Vid. el apartado 118 de las Directrices relativas a las restricciones verticales

[5] Un aspecto a tener en cuenta es que existe evidencia de que los distribuidores también practican la discriminación de precios (además de estrategias de diferenciación en surtido, presencia de MDD, política promocional, etc.) en función del territorio en el que operan. De ahí cabe deducir no solo que la discriminación de precios puede tener sentido por muy diferentes razones perfectamente legítimas [entorno competitivo, capacidad adquisitiva, etc.], sino que resulta cuanto menos osado atribuir todas las diferencias de precios entre países a las TSCs impuestas por los fabricantes proveedores.

[6] En efecto, no tendría sentido aprobar una regulación que castigara a las empresas por etiquetar los productos en el idioma que exige la regulación de cada territorio (esto no ha sido decidido por la empresa). Y tampoco se le puede sancionar por adoptar una medida que, en realidad, solo busca mejorar la distribución de los productos; por ejemplo, un proveedor sin poder de mercado quiere introducir sus productos en un nuevo territorio y recurre a un distribuidor con el cual se compromete a no vender él directamente sus productos y a no nombrar a otros distribuidores en dicho territorio, todo ello con el objeto de incentivar que este distribuidor realice las inversiones adecuadas para introducir su producto.

[7] Por ejemplo, cabe citar, entre muchos otros, el más reciente caso de Pierre Cardin de noviembre 2024. 

[8] Vid. por ejemplo los casos de AB Inbev y de Mondelez.

[9] Piénsese, por ejemplo, en las grandes cadenas de distribuidores minoristas de productos de gran consumo que operan en diversos países y que exigen a sus proveedores una negociación centralizada o en las alianzas de distribuidores de diversos países que buscan lo mismo.

[10] En el estudio de la Comisión Europa de 2020 antes mencionado se reconoce que las TSCs afectan sobre todo a marcas con una fuerte posición en varios mercados.

[11] Informe de Mario Draghi, The Future of European Competitiveness: In-depth Analysis and Recommendations, página 317; y de Enrico Letta, Much more than a market Report, abril 2024. Vid. En particular, páginas 55 a 60, 124 a 130 y el último párrafo del apartado sobre las TSCs en la página 114, en el que se alerta de los riesgos de una intervención regulatoria en este ámbito. 

 

Diego Crespo / Carmen Caballero / Nina Methens

(*) Este artículo está incluido en el Anuario de la Innovación 2026 de FRS Food Retail & Service, una obra exclusiva que ha sido posible gracias al patrocinio de CampofríoCentral Lechera Asturiana (Grupo), Coca-ColaJuverShopadvizor y Winche, y con el apoyo de otras empresas anunciantes. 

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